miércoles, 4 de noviembre de 2009

FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de marzo de 1990.
Vistos los autos: "Cohen, Rafael c/ Instituto Nacional de Cinematografía s/ nulidad de resolución".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de fs. 33/34, confirmatoria de la dictada en primera instancia (fs. 26) que rechazó de oficio la habilitación de la instancia contenciosoadministrativa, el actor dedujo el recurso extraordinario (fs. 37/39), que fue concedido a fs. 41.
2º) Que para así resolver el a quo consideró que el actor dejó vencer los plazos para impugnar en sede administrativa la resolución I.N.C. Nº 727 cuya nulidad persigue, razón por la cual debe reputársela consentida. Desde esa óptica expresó, además, que la interposición de una denuncia de ilegitimidad -rechazada por el ente administrativo- y el posterior recurso de alzada no resultan eficaces para reabrir plazos fenecidos y posibilitar así su revisión judicial.
3º) Que contra esa decisión se agravia la recurrente. Destaca, entre otras consideraciones, que la sentencia dictada por el a quo lesiona sus garantías constitucionales de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional). publicación de ideas por la prensa sin censura previa, trabajar y ejercer industria lícita (art. 14), e igualdad ante la ley (art. 16). Invoca en su favor -aunque mediante denominación errónea- el principio in dubio pro actione.
4º) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal suficiente para su examen en la instancia del art. 14 de la ley 48, toda vez que, más allá de la aparente índole procesal de la cuestión a resolver, median causas graves que inciden en menoscabo de una de las garantías constitucionales invocadas.
5º) Que, según conocida jurisprudencia de esta Corte, el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos en la causa es incompatible con las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 284:115), pues el juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Fallos: 283:213; F. 12 XXI. "Franco, Cantalicio c/Provincia del Chaco s/ demanda contenciosoadministrativa". del 26 de abril de 1988; B. 706 XXI. "Brea, Roberto Jesús c/ Administración Nacional de Aduanas", del 14 de junio de 1988).
6º) Que en la causa C.302.XXI "Caja Nacional de Ahorro y Seguro c/ N.C.R. Argentina S.A.I.C.", del 15 de diciembre de 1987 el Tribunal se remitió al dictamen del Procurador Fiscal, quien afirmó que "si bien la determinación del alcance de las cuestiones comprendidas en la litis es materia privativa de los magistrados que en ella entienden (Fallos: 270:162; 271:402; 276:111 y muchos otros), tal principio reconoce excepción cuando lo decidido, con mengua de la defensa en juicio, signifique un apartamiento de las pretensiones enunciadas al trabarse el diferendo, incorporando temas no introducidos por las partes en el pleito... Ello, porque reconocer derechos no debatidos, es, como principio, incompatible con el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 237:328; 239:442; 267:419; 284:47 y 115; causa "Bromaq S.A. c/ Robles. Roberto Raúl", B.567.XIX, sentencia del 30 de agosto de 1984).
Dicho funcionario expresó, además, en la citada ocasión, que "el a quo no estaba habilitado para introducir, como lo hizo, de oficio, el tema de la caducidad de la impugnación que efectuó la accionada", que "si el derecho de fondo que se esgrime -estrictamente patrimonial- es renunciable, la Administración pudo, en ejercicio discrecional de sus defensas, aducir temporáneamente -o no hacerlo en absoluto- la caducidad que consagra el artículo 25 de la ley 19549, en la que podía haberse amparado conforme al criterio sentado por la mayoría en el caso "Petracca", y que "dada la actitud de la Administración, consideró que el fallo, lejos de expresar la voluntad de aquélla en punto a un derecho funcionalmente disponible, invadió su esfera de actuación adjudicando a su silencio un alcance que no surge de norma alguna, sea de carácter administrativo o de derecho común".
7º) Que la citada doctrina es de plena aplicación en aquellos supuestos en que -como el presente- los tribunales inferiores deniegan de oficio la habilitación de la instancia judicial.
8º) Que ello es así toda vez que la defensa adoptada de oficio por los jueces de la causa -que el acto se encontraba consentido y que en consecuencia la interposición de una denuncia de ilegitimidad no resultaba apta para reabrir plazos fenecidos y posibilitar así su revisión judicial- era susceptible de renuncia por parte de la demandada. La actitud del tribunal ha implicado, en consecuencia, suplir en el sub examine la actividad de las partes, con grave desmedro de la garantía de defensa no sólo del actor, sino también de la demandada. Cabe advertir en este aspecto -y sin que ello implique emitir juicio sobre los efectos de la denuncia de ilegitimidad citada al no haber sido opuesta su ineficacia como defensa por el Estado dado el estado procesal de la causa- que, por el contrario, tanto el Instituto Nacional de Cinematografía como el Ministerio de Educación y Justicia no consideraron expresamente, para el rechazo de la petición del actor, que se encontraban excedidas razonables pautas temporales que pudieran dar a entender que medió abandono voluntario del derecho del actor (art. 1º, inc. e), ap. 6º, de la ley 19549). Lo expuesto permite presumir -razonablemente- que existía la posibilidad de que el Estado hubiera optado por renunciar a oponer la citada defensa, introducida de oficio por los magistrados actuantes.
9º) Que la citada concepción se ve reforzada con especial énfasis en supuestos -como el sub examine- en que el demandado es el Estado Nacional o uno de sus entes descentralizados, toda vez que no compete al Poder Judicial, la disposición, en forma expresa o tácita, de bienes cuya gestión voluntaria corresponde a los restantes poderes; la adopción de una posición contraria puede implicar no sólo un menoscabo a los derechos de propiedad y defensa en juicio de las partes, sino también al principio de separación de poderes, propio de nuestro sistema republicano de gobierno. Debe recordarse, al respecto, "que no incumbe a los jueces, en ejercicio regular de su misión, substituirse a los poderes del Estado en atribuciones que le son propias, ya que la función más delicada del Poder Judicial es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción sin menoscabar las facultades que incumben a otros poderes o jurisdicciones (Fallos: 272:231)" (C. 302.XXI. "Caja Nacional de Ahorro y Seguro c/ N.C.R. Argentina S.A.I.C.", citado).
10) Que, a la luz de esta doctrina, la denegación de la habilitación de la instancia sólo resulta admisible en aquellos supuestos en que el incumplimiento de los requisitos exigidos para la admisibilidad de la acción sea planteada por la demandada, dentro de los términos y por la vía que a tal efecto dispone el ordenamiento formal.
11) Que, en tales condiciones, resulta improcedente pronunciarse respecto de los argumentos esbozados para declarar no habilitada la instancia. De asumir este Tribunal una actitud contraria incurriría en un error similar al cometido en el sub examine por los jueces de la causa.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JORGE ANTONIO BACQUÉ
Considerando:
Que el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.
Por ello, se declara inadmisible el recurso interpuesto a fs. 37/39.
JORGE ANTONIO BACQUÉ.

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